versión para imprimir
Designación de la autoridad nominadora
El Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI encomienda al Secretario General de la CPA la función de designar una “autoridad nominadora”, a instancia de una de las partes del procedimiento de arbitraje. Dicha solicitud puede ser realizada en cualquiera de las siguientes situaciones:
Conforme al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI 1976:
- en los casos en los que se ha de nombrar un árbitro único, cuando las partes no hubieran llegado a un acuerdo sobre la elección dentro del período de tiempo señalado (artículo 6);
- en los casos en los que se han de nombrar tres árbitros y la parte demandada no procede en el período de tiempo señalado al nombramiento del árbitro que le corresponde (artículo 7, párrafos 2 y 3), o si los dos árbitros nombrados por las partes no alcanzaran un acuerdo sobre la elección del árbitro presidente dentro del período de tiempo prescrito (artículo 7, párrafo 3);
- cuando la autoridad nominadora acordada por las partes se negara a actuar o no nombrase un árbitro dentro del período de tiempo establecido (artículo 6, párrafo 2 o artículo 7, párrafo 2);
- en el caso de que un árbitro sea recusado (artículo 12).
Conforme al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI 2010:
- en el caso de que, transcurridos 30 días desde la recepción por todas las partes de una propuesta de una o más instituciones o personas, para que una de ellas actúe como autoridad nominadora, las partes no hayan convenido en designar una autoridad nominadora (artículo 6, párrafo 2);
- a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4(6) del artículo 41, si la autoridad nominadora se niega a actuar, o si la autoridad nominadora no nombra un árbitro dentro de los 30 días siguientes a la recepción de una solicitud al respecto de una de las partes, así como si se abstiene de actuar dentro de cualquier otro plazo prescrito por el Reglamento o si no se pronuncia acerca de una recusación de un árbitro dentro de un plazo razonable contado a partir de la recepción de la solicitud al respecto de una de las partes (artículo 6, párrafo 4).